viernes, 26 de junio de 2009

REGULACIÓN DE LA ACCIÓN EN CHILE

A)Constitución Política:
Si bien no existe disposición constitucional que contemple el derecho de acción expresamente, sí se encuentra amparado implícitamente en los arts. 19 N°3 y N°14 y 73. La primera disposición consagra la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, la cual evidentemente incluye el derecho de acción procesal. Como toda sentencia debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y teniendo presente que la tramitación necesariamente debe comprender la fase de conocimiento, es evidente que para que ésta exista es necesario que una acción active la jurisdicción del tribunal.
Además, la Carta Magna contempla muchas acciones específicas, como la de reclamación de nacionalidad, de indemnización por error judicial, de reclamación de legalidad del acto expropiatorio, de protección, de amparo, etc.

B)Ámbito meramente legal:
La disposición básica es la contenida en el art. 254 del CPC, que establece los requisitos de la demanda civil en juicio ordinario, normas que, como sabemos, son de aplicación supletoria para muchos otros procedimientos (art. 3 CPC). En materia penal, la situación varía un poco, puesto que tratándose de delitos de acción pública la acción puede deducirse por varios medios. En el procedimiento antiguo son la querella, la denuncia hecha directamente al tribunal y el requerimiento de la fiscalía judicial. En el nuevo proceso penal sólo se conservan como formas de ejercer la acción penal pública la querella y el requerimiento del Ministerio Público.

DONDE ENTABLO LA ACCION

CONCEPTO DE COMPETENCIA.
La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.
El Estado requiere contar con un número variable de tribunales de justicia. Hay necesidades tanto de carácter territorial, tanto de la especialidad de los tribunales. Por eso tenemos tribunales distribuidos a todo lo largo del país y tribunales especiales conforma a las materias de que se trate.

Integran el poder judicial como tribunales ordinarios los siguientes. Tribunales Art. 5 inc. 2 COT:
- La corte suprema
- Las cortes de apelaciones
- Los presidentes y ministros de cortes
- Los tribunales de juicio oral en lo penal
- Los juzgados de letras
- Los juzgados de garantía

Forman parte del poder judicial como tribunales especiales:
- Los juzgados de familia
- Los juzgados de letras del trabajo
- Los juzgados de cobranza laboral y previsional
- Los tribunales militares en tiempos de paz
- Los demás tribunales que las leyes especiales contemplen

2.- Los Presupuestos Procesales:
Para que el proceso pueda existir validamente es necesario que se cumpla con ciertos requisitos; que existan ciertos elementos a los cuales la doctrina ha denominado presupuestos procesales y que ha clasificado en presupuestos de existencia y de validez.
A.- Presupuestos de existencia:
a) La existencia de un órgano jurisdiccional o tribunal;
b) La presencia física de las partes y
c) El conflicto de intereses de relevancia jurídica. La falta de cualquiera de los presupuestos antes indicados trae como consecuencia la inexistencia del proceso, en forma tal que las actuaciones que se hayan practicado en él carecerán de todo valor, incluyendo la sentencia definitiva.
B.- Presupuestos de validez son:
a) La existencia de un tribunal competente;
b) La capacidad de las partes y
c) El cumplimiento de las formalidades legales o normas de procedimiento que la ley establece para los diferentes casos.

3.- Las Formalidades Legales o Normas de Procedimiento.
Propiamente nos referiremos a este presupuesto procesal de validez al tratar la forma como la ley regula los diferentes procedimientos tanto civiles como criminales; en esta parte sólo señalaremos los principios jurídico-procesales en los cuales se fundan dichas normas de procedimiento.

DEMANDA: MANERA DE HACER EFECTIVA LA ACCION.

REQUISITOS
Art. 254 Código Procedimiento Civil. La demanda debe contener:
1.- La designación del tribunal ante quien se entabla;
2.- El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación;
3.- El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;
4.- La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y
5.- La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.

Art. 256. Puede el juez de oficio no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del artículo 254, expresando el defecto de que adolece.

Art. 257 (254). Admitida la demanda, se conferirá traslado de ella al demandado para que la conteste.
Art. 258. El término de emplazamiento para contestar la demanda será de quince días si el demandado es notificado en la comuna donde funciona el tribunal.
Se aumentará este término en tres días más si el demandado se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los límites de la comuna que sirva de asiento al tribunal.
Art. 261 (258). Notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la contestación, podrá el demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes.
Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación, y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda.

NOTIFICACIONES
Notificaciones: Son aquellas actuaciones judiciales efectuadas en la forma que establece la ley, cuya finalidad esencial es dar eficacia a las resoluciones judiciales y comunicar estas a las partes o a terceros.
Notificación Propiamente Tal: Es la puesta en conocimiento a las partes o a terceros, de la dictación de una resolución, con el fin qué esta produzca efectos legales.
Art. 38 (41). Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella.
Art. 39 (42). Para la validez de la notificación no se requiere el consentimiento del notificado.
Art. 40 (43). En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita.
Esta notificación se hará al actor en la forma establecida en el artículo 50.